• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MARTINEZ MOYA
  • Nº Recurso: 59/2023
  • Fecha: 08/04/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Concepto de gravamen a efectos de legitimación (art. 17 LRJS). La jurisdicción social es competente para conocer de cuestiones relativas a la prevención de riesgos laborales relativas a la fijación de carga de trabajo de personal estatutario. Existiendo un conflicto jurídico, no de interés, el proceso de conflicto colectivo es adecuado para conocer sobre la vulneración de un derecho fundamental que afecte a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores, junto con cuestiones de legalidad ordinaria. Existencia de un conflicto jurídico y no de interés en cuanto se funda la discrepancia sobre la aplicación en interpretación de normas. Vulnera los deberes de prevención la ausencia de una evaluación de riesgos, en particular psicosociales, y la omisión de una adecuada y adaptada actividad preventiva, pero excede de los límites del proceso de conflicto colectivo el estudio y determinación de la carga de trabajo de cada médico.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Zaragoza
  • Ponente: JOSE ENRIQUE MORA MATEO
  • Nº Recurso: 187/2025
  • Fecha: 02/04/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurre el Ayuntamiento demandado su condena por nulidad del despido bajo un primer motivo (de nulidad de actuaciones) que la Sala rechaza al no concurrir el défibit de congruencia y motivación que se atribuye a la nueva sentencia que sustituyó a la previamente anulada en la medida que la causa de nulidad que aprecia (por vulneración del DF a la Tutela Judicial efectiva se alegó en el inicial escrito de demanda). Tras poner de relieve que la incoación del expediente disciplinario, la notificación del pliego de cargos y la presentación de alegaciones por el trabajador fueron anteriores en el tiempo al inicio de su baja médica y no apreciando que se hubiera vulnerado el Derecho de Defensa del actor se declara la improcedencia de su despido al no declararse probadas las faltas de asistencia y/o puntualidad que se le imputan; sin que resulte de aplicación por previsto en el EBEP respecto a la readmisión al no tener éste la condición de personal laboral fijo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 168/2022
  • Fecha: 02/04/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La trabajadora fue contratada por un Ayuntamiento en virtud de un Acuerdo Marco de Cofinanciación y reclama las diferencias salariales entre la retribución percibida y la que le correspondería según el convenio del ente local para su categoría. El JS desestimó la demanda. El TSJ la revoca al considerar que no se ha de aplicar la exclusión prevista en el convenio. La Sala IV tiene en cuenta que el art.1 d) del Convenio colectivo del ayuntamiento excluye de su aplicación al personal que presta servicio como consecuencia de un contrato subvencionado; lo que ha determinado que la trabajadora haya percibido una retribución inferior a la prevista en el texto convencional para su grupo profesional. La Sala entiende que el carácter temporal de la relación laboral vinculado a una subvención no puede suponer el percibo de una retribución inferior a la que le correspondería si su contratación fuera fija, y afirma que la exclusión prevista en el art.1.d) del Convenio colectivo vulnera el principio de igualdad dentro de una Administración Pública. El hecho de estar ante un contrato temporal suscrito en el seno de programas subvencionados no justifica la diferencia de trato. Desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina. Reitera doctrina.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS ASENJO PINILLA
  • Nº Recurso: 1072/2024
  • Fecha: 02/04/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El Juzgado de instancia estima en parte la demanda de un trabajador frente al Ayuntamiento de Madrid en la que solicitaba se declarase que la relación que les unía había de considerarse como de fijo de plantilla, o, subsidiariamente, la de indefinido no fijo de carácter discontinuo; en cualquier caso con efectos de 16 de mayo de 2011. La Sala analiza el recurso de suplicación del trabajador demandante que, en sede jurídica, denuncia la infracción de los arts. 9,3 y 103.3 CE, 6.1 y 7.2 CC, 15.3 ET, 55.1 y 61.7 EBP, cláusula 5, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, Anexo a la Directiva 1999/70/CEy doctrina del TJUE. La Sala razona: a) recuerda que la cuestión suscitada ha sido resuelta por el Pleno de la Sala en su Sentencia de 10 de abril de 2.024, Rec. 830/2021, argumentando que para declarar la fijeza se encuentra el insalvable obstáculo de que el acceso a esa situación ha de hacerse necesariamente respetando los principios de igualdad, mérito y capacidad recogidos en los arts. 23.2 y 103.3 CE; b) que, como en aquella Sentencia se razonó, cuestión distinta sería que el trabajador demandante hubiera superado ciertas pruebas a través de bolsas de empleo, o aprobado una convocatoria para obtener plaza fija sin que finalmente le fuera adjudicada, y/o un concurso de méritos regulado por las normas comunes de acceso público, lo que no es el caso. Se desestima el recurso y se confirma la Sentencia de la instancia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: MARIA ISABEL SERRANO NIETO
  • Nº Recurso: 304/2025
  • Fecha: 28/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Infiriéndose la veracidad de los hechos imputados, los cuales revisten la suficiente entidad, gravedad y culpabilidad para justificar la imposición de la sanción más grave que puede imponerse por el empleador en el ámbito de la relación laboral, como es el despido disciplinario, pues el comportamiento del demandante lo que ha puesto de manifiesto con absoluta claridad y contundencia es su desprecio más absoluto por el cumplimiento de las obligaciones inherentes al contrato de trabajo, pues siendo conocedor de que ya no estaba en situación de incapacidad temporal, lo que es indicativo de que ha recuperado su estado de salud y por ende la capacidad para llevar a cabo las funciones propias del puesto de trabajo que desempeñaba, comportando la obligación de incorporarse nuevamente al mismo, en lugar de actuar de esa manera, o incluso y admitiendo a los puros efectos dialecticos la manifestación realizada por el recurrente de que ignoraba las obligaciones que tenía tras ser dado de alta preguntar que debía hacer o que tramites en su caso debía seguir de considerar que no estaba en condiciones físicas de poder desempeñar el mismo, decidió no hacerlo y simplemente no acudir al centro de trabajo, y no recoger ninguna de las notificaciones que le fueron remitidas en ese sentido.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO
  • Nº Recurso: 331/2025
  • Fecha: 28/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurre la Administración-empleadora su condena por despido improcedente advirtiendo (frente a lo judicialmente decidido) que ni existe inactividad que sea imputable en el proceso de cobertura de la plaza ocupada en virtud de una regular contratación de interinidad por vacante . Juridico reproche que la Sala examina desde la condicionante dimernsión que resulta de un incombatido relato judicial de los hechos a relacionar con los requisitos normativamente previstos para la concertación de un contrato de la clase indicada por el tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del puesto (necesidades del servicio que el Tribunal referencia a lo dispuesto por el EBEP respecto a la necesaria asignación presupuestaria. Tras remitrirse a la regulación convencional de los concursos de traslado examina la doctrina jurisprudencial sobre la materia (conforme a la cual en supuestos de contrato indefinido no fijo, como el que nos ocupa de interinidad por vacante con una duración superior a 3 años, la extinción del contrato por cobertura reglamentaria de la plaza (que ocupaba el trabajador bajo la condición de indefinido no fijo) implica el reconocimiento a su favor de una indemnización de 20 días por año de servicio.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: MARIA ANTONIA REY EIBE
  • Nº Recurso: 1661/2024
  • Fecha: 28/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En la presente resolución se resuelven dos cuestiones relativas a la acción ejercitada. La primera trata sobre la posible falta de acción que plantea la demandada por haberse extinguido la relación con anterioridad a la sentencia declarativa, a lo que la Sala de suplicación responde que la acción ejercitada es la de reconocimiento de derecho, y que estando vigente en el momento de la interposición de la demanda, aunque no lo esté en el momento de realizar el pronunciamiento solicitado , esto no es un obstáculo para obtener un pronunciamiento judicial, que solo tendría efecto de desestimarse la decisión extintiva. La segunda cuestión hace referencia a la normativa que debe regular el debate sobre la legalidad de la contratación temporal de los artistas en espectáculos públicos y la Sala en este punto considera aplicable lo dispuesto en el art. 15.5 ET a la relación especial, por lo que tras constatar que la actora presenta una concatenación de contratos temporales con una duración acumulada a fecha de la interposición de la demanda que supera el límite establecido en el precepto legal que se denuncia como infringido, confirma la naturaleza indefinida no fija que le había reconocido la sentencia del Juzgado de lo Social.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Granada
  • Ponente: MARIA MILAGROSA VELASTEGUI GALISTEO
  • Nº Recurso: 774/2024
  • Fecha: 27/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Ni la comparativa realizada con otros centros en los que prestan servicios trabajadores de la misma categoría del actor, ni la realizada con el propio centro de trabajo del mismo determinan que se haya aportado indicio vulnerador alguno del derecho fundamental de igualdad por diferencias retributivas ya ni en uno ni en otro caso se da un supuesto de trato desigual ante igual situación prestacional, pero es que además fuera de ello las funciones de enseñanza que el actor realiza dirigidas a personas discapacitadas no se ha probado que entrañe una especial dificultad o responsabilidad.Su función es la de impartir clases y realizar actividades, que en el caso del actor al encontrarse destinado en un centro de terapia ocupacional los alumnos son personas con discapacidad, lo cual supone que tiene limitación física o intelectual, si en no por ello la realización del trabajo por el actor esta dotado de una especial dificultad que venga a justificar el abono de factor de especial dificultad reclamado a diferencia de lo que ocurre en centros de menores como el CAI Piedras Redondas al que alude el actor en el cual el alumnado son menores conflictivos, por los que el término comparativo invocado no esta dotado de la notas de homogeneidad y equiparación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Cáceres
  • Ponente: ALICIA CANO MURILLO
  • Nº Recurso: 752/2024
  • Fecha: 27/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El Juzgado de instancia estima en parte la demanda de un trabajador y condena a la empresa a abonarle cuantías salariales y extrasalariales y le reconoce derechos administrativos aen tanto no se proceda a la cobertura y regularización del puesto, rechazando reconocerle la categoría superior pretendida. La Sala analiza el recurso de suplicación del demandado que, en sede jurídica, denuncia la infracción del Convenio Colectivo aplicable. La Sala razona: a) en primer lugar, que la Sentencia es recurrible, dado que, a la reclamación de la categoría se ha anudado reclamación de cantidad superior a 3.000 euros; b) quelos condicionamientos de un recurso extraordinario como el de suplicación impiden efectuar al resolverlo interpretaciones distintas y alternativas que pueden caber igualmente en la exégesis de los convenios o pactos examinados en aquellos supuestos en los que la interpretación del órgano judicial de instancia ni ha sido arbitraria ni irrazonable, sino acorde a los criterios interpretativos del CC; c) que, en el caso, el Convenio es claro al afirmar que "Si en la dependencia en la que figura adscrito (el conserje encargado de museos) no existiera plaza de Conserje Mayor realizaría las tareas propias del mismo", y que su interpretación gramatical es la realizada por el órgano de instancia. Se desestima el recurso y se confirma la Sentencia de la instancia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Sevilla
  • Ponente: MARIA INMACULADA LIÑAN ROJO
  • Nº Recurso: 510/2022
  • Fecha: 27/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Nos encontramos ante una empleada municipal que durante cierto periodo de tiempo prestó servicios conforme a su categoría profesional consignada en el contrato, que ha venido percibiendo emolumentos por debajo del umbral mínimo contemplado para esa categoría profesional en la norma convencional pactada entre el ayuntamiento y los representantes legales de su personal laboral sin justificación razonable y no arbitraria, transgrediéndose el principio de igual trabajo, igual retribución por el hecho de ser trabajadora contratada en el marco de planes de empleo, a la que corresponde la percepción de las diferencias salariales entre las percibidas y las cuantificadas en el convenio colectivo del Ayuntamiento de Puerto Real que, completadas en sentencia, no se ha contravenido por el organismo empleador. El convenio colectivo del Ayuntamiento de Puerto Real, objeto de esta litis, "al excluir de la retribución de los indefinidos, al colectivo de personal laboral que no percibe su salario exclusivamente con cargo a los presupuestos de dicha entidad local o al personal que somete su contrato a subvenciones de otras entidades o administración, está sometiendo a un nivel de empleo más precario y vulnerable a aquellos trabajadores que contrata de forma temporal con justificación en un alegado interés social.

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