Resumen: Declarada en la instancia improcedente el despido del actor por parte de la Federación de Concejos al no acreditarse negligencia alguna, recurre aquél en suplicación a fin de que se reconozca la existencia de cesión ilegal por el Ayuntamiento de Llanes, o la nulidad del despido con una indemnización adicional. La Sala de lo Social desestima el recurso ya que, el actor fue contratado como fijo discontinuo para prestar servicios en los meses estivales en el salvamento y socorrismo de las playas, sin que se haya acreditado que recibiera órdenes directas ni indirectas del personal del Ayuntamiento de Llanes, ni que sea este el que fijara sus horarios, ni le autorizara permisos ni le diera los medios para la realización de su trabajo, ni ejerciera un poder disciplinario. La nulidad del despido pretendida por vulneración de la garantía de indemnidad decae desde el momento en que no constan indicios de esa supuesta represalia. Además, siendo personal laboral y no funcionario público, se aplica la normativa laboral, y no es procedente la readmisión, sino la concesión de la opción a la empleadora.
Resumen: La sentencia analizada confirma la dictada por el juzgado de lo Social en un supuesto de contratación temporal sucesiva por parte de una entidad publica que se extiende desde 2018 a 2024. La Sala rechaza el recurso de la trabajadora, a la que se le ha reconocido su condición de personal indefinido del ente demandado, y que reclama en base a la doctrina del TJUE ,se declare su condición de fija. La trabajadora había participado en el proceso de estabilidad de empleo temporal convocado por la empleadora sin haber obtenido plaza. En la presente resolución, la Sala de suplicación sostiene que la equiparación pretendida con el personal fijo no puede darse por cuanto la propia demandante ha participado en un proceso de selección en el que no ha obtenido la plaza correspondiente, y recuerda que la doctrina del TJUE se remite a la jurisprudencia nacional sobre las disposiciones constitucionales si fueran incompatibles con la directiva europea 1999/70.
Resumen: La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León estima la demanda de conflicto colectivo interpuesta por CCOO contra la Universidad de Salamanca y declara el derecho del Personal Docente Investigador (PDI) y Personal Investigador (PI) que presta servicios en la citada Universidad con relación laboral temporal a que le sean reconocidos los servicios prestados en las Administraciones Públicas de la Unión Europea y de los países de la Unión aplicando para ello el artículo 46 del II Convenio Colectivo de Personal Docente e Investigador contratado en Régimen Laboral de las Universidades Públicas de Castilla y León, que se refiere a los servicios previos prestados a la Administración, sin distinguir entre si se trata de la española o también abarca la comunitaria.
Resumen: La Sala afirma que no procede declarar la nulidad de actuaciones porque no se acreditó infracción procesal concreta ni indefensión material y la falta de pronunciamiento sobre el fondo obedece a la inadecuación de procedimiento que se aprecia, que es causa legal y de orden público procesal, pues el derecho a la tutela judicial efectiva no implica obtener resolución de fondo en cualquier cauce, sino por el procedimiento correcto, habiendo indicado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que cuando la Administración actúa como empleadora (incluso en procesos selectivos previos a la relación laboral), sus actos no son administrativos impugnables vía art. 151 LRJS, sino decisiones de alcance colectivo que afectan a un grupo indeterminado de trabajadores, lo que obliga a canalizarlos por la modalidad de conflicto colectivo del art. 153 LRJS, distinguiendo la doctrina jurisprudencial entre impugnar las bases de una convocatoria -materia colectiva- e impugnar adjudicaciones concretas de plazas -materia individual- y en este caso se cuestionan los apartados 3, 4 y 5 de la Base Undécima de la Orden 485/2021, cuya naturaleza colectiva excluye la vía elegida por el sindicato, confirmando que la vía idónea es el conflicto colectivo y se desestima el recurso.
Resumen: Cesión ilegal: la parte actora, es preciso recordar, que reclama que la relación laboral que mantenía con la Junta de Andalucía fuese declarada indefinida ordinaria. El Juzgado desestimó la demanda y, la Sala de suplicación la confirmó, aplicando el efecto positivo de cosa juzgada. Recurrida la sentencia en unificación de doctrina, el TS, atendiendo a la indisociable vinculación de ese extremo con el objeto del segundo proceso judicial de la anterior sentencia y en virtud de la cual se declaró no solamente la existencia de la cesión ilegal, sino que se calificó la relación laboral como indefinida no fija discontinua, concluye que es correcta la decisión de desestimar la demanda por apreciar la excepción de cosa juzgada en su función positiva, toda vez que no se había producido ninguna modificación relevante de los elementos de hecho concurrentes en uno y otro procedimiento y, recuerda, además, que la actora en su día, pudiendo hacerlo, no impugnó la sentencia de ese primer proceso que calificaba la naturaleza de su contrato de indefinido no fija discontinuo.
Resumen: La sentencia apuntada analiza el caso de una trabajadora contratada siete meses por la Delegación del Gobierno de Ceuta en un plan de empleo subvencionado. Aunque desempeñaba tareas idénticas a las de personal laboral fijo, le pagaron menos de lo que marca el IV Convenio Colectivo Único de la Administración General del Estado. El JS entendió que ese trato salarial inferior vulneraba su derecho constitucional a la igualdad y condenó a la Delegación al pago de dos partidas: la diferencia de sueldo que dejó de cobrar (4.078,24 €) y 6.251 € por el daño moral. La Delegación recurrió y el TSJ confirmó que hubo discriminación, pero redujo la indemnización moral a 300 € y, sobre todo, eliminó la condena a pagar la diferencia salarial. Argumentó que esas cantidades deberían pedirse en un pleito «normal» de reclamación de salarios, no dentro de la demanda de tutela de derechos fundamentales. La trabajadora llevó el asunto al Supremo. El alto tribunal recuerda que la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social obliga, cuando existe violación de un derecho fundamental, a restablecer la situación previa y reparar todas las consecuencias. Esa reparación incluye el lucro cesante, es decir, el dinero que la persona dejó realmente de percibir. El Supremo ya lo había dicho en otra sentencia de 3 de abril de 2024 y ahora reitera la doctrina: no se trata de mezclar acciones distintas, sino de cuantificar, dentro del mismo proceso de tutela, el perjuicio económico directo derivado de la discriminación. Si no se hiciera así, la protección sería incompleta y se forzaría a la víctima a iniciar un segundo juicio. Por ese motivo estima el recurso, anula la decisión del TSJ y declara que también debe pagarse la diferencia salarial (4.078,24 €). Mantiene, eso sí, la reducción de la indemnización por daño moral a 300 € porque ese extremo no se impugnó correctamente en casación unificadora.
Resumen: La cuestión suscitada se centra en determinar si, en el proceso de tutela de derechos fundamentales, por discriminación retributiva, es posible reclamar una indemnización de daños y perjuicios, consistente en las diferencias salariales dejadas de percibir por el trabajador a consecuencia de ese trato discriminatorio. La Sala IV, estima el recurso de los actores y reiterando doctrina declara que el daño material que se ha producido como consecuencia del trato desigual en materia retributiva debe ser reparado mediante la indemnización que restaure la situación, siendo ésta la equivalente a las diferencias salariales que debieron percibirse y con las que se repara de forma efectiva el derecho a la igualdad retributiva -lucro cesante-. Por tanto, la reparación indemnizatoria por el daño material sufrido compensa el perjuicio acumulado consistente en el percibo de un menor salario del que los trabajadores tenían derecho y del que fueron privados por una conducta empresarial vulneradora de su derecho a la igualdad. No estamos en el plano de una reclamación ordinaria por diferencias salariales, sino que la parte actora -y la Sala admite- acude como criterio objetivo -dotado de claridad y precisión- para concretar el lucro cesante a estas diferencias reales acaecidas y conexas con el trato discriminatorio. Finalmente, no se aprecia la prescripción al tener que partir su cómputo desde el momento en que cesa la situación discriminatoria, la cual se mantenía cuando se ejercitó la acción
Resumen: El Juzgado de instancia dicta Sentencia en la que desestima la demanda de una trabajadora frente a la Universidad de León en reclamación sobre despido objetivo. La Sala analiza el recurso de suplicación de la trabajadora demandante que, en sede jurídica, denuncia la infracción de los arts. 15 ET, 6 CC y 8 RD 2720/1998. La Sala razona: a) que el contrato entre las partes es un contrato de sustitución correctamente celebrado, sin que pueda apreciarse fraude de ley; b) que la plaza que la demandante ocupaba se cubrió reglamentariamente, por lo que su cese no constituye despido sino que la extinción sólo genera derecho a la indemnización de veinte días de salario por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades; c) que no es óbice a la percepción de la indemnización antes citada el que la recurrente preste de nuevo servicios con contrato temporal para la Universidad de León en plaza distinta, pues la indemnización que se reconoce es por el cese de la relación anterior, a la que se tiene derecho, se vuelva o no a prestar servicios para la misma empleadora, según doctrina del TS. Se estima en parte el recurso de la demandante y se condena a la demandada a abonarle indemnización.
Resumen: La Sala afirma siguiendo la STS de 9-04-18, 28-10-19 que cuando una administración actúa como empleadora -aunque lo haga en fases previas a la relación laboral, como en los procesos selectivos, no solo está referida ni se limita a procesos selectivos internos, en los que se considera que la actuación de la administración es como empleadora- sus actos no tienen la consideración de actos administrativos impugnables, sino de decisiones empresariales que pueden afectar a un número indeterminado de trabajadores -no solo a intereses individuales de opositores-, lo que justifica el uso del procedimiento de conflicto colectivo, es decir, distinguen entre la actuación de la administración como poder público y como empleadora y por ello afirman que la impugnación de las bases de la Orden 467/2021 debía ventilarse mediante el conflicto colectivo -arts. 151 y ss. LRJS- y no por la modalidad de impugnación de actos administrativos en materia laboral, no procediendo tampoco declarar la de nulidad de actuaciones por indefensión porque no se alegó vulneración de garantías procesales, sino cuestiones sustantivas ya resueltas en el motivo principal, indicando finalmente que la modalidad procesal no es disponible para las partes y que la consecuencia de la inadecuación procesal es el sobreseimiento sin entrar al fondo, sin que ello cause indefensión, pues siempre cabe reproducir la demanda por la vía correcta.
Resumen: Se desestima el recurso interpuesto por la Consejería de Familia, Juventud y Política Social de la Comunidad de Madrid y se confirma la estimación de la demanda que declara el derecho de la actora, contratada interina desde 2016 a 2022, a percibir la cantidad prevista en el artículo 151.2 del Convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid para el supuesto de incapacidad permanente total. En interpretación de dicho precepto, que circunscribe el derecho a la percepción de los 15.500 euros por una sola vez al personal laboral «fijo», y con remisión a sentencia previa, sostiene que si a la demandante, que tenía 64 años, se le denegara el abono de cantidad reclamada que sí se abona a los trabajadores fijos de dicha comunidad, se estarían vulnerando la cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura como anexo de la Directiva 1999/70/CE, así como el artículo 15.6 ET. No existe ninguna razón objetiva atendible que permita justificar la diferencia de trato. Si el contrato de trabajo se extingue como consecuencia de una declaración de IPT quedan en la misma situación una persona trabajadora con contrato de duración determinada que una persona trabajadora fija: Ambas están incapacitadas para ejercer su profesión habitual y sufren los mismos perjuicios.
